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Plantea diputado Jesús Villarreal reformar el Código Penal de Chihuahua y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, en materia de legítima defensa.

Podemos analizar la armonía social que procura el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. No obstante dentro de la legislación en el estado de Chihuahua como la del resto de los Estados que integran la República mexicana, contempla una figura denominada “Legítima defensa” vista como una excluyente del delito. Este concepto encuentra su definición como una circunstancia necesaria utilizada por un agente el cual en aras de la protección de su vida, familia, propiedades y posesiones, ejecuta un acto protector en contra de un agresor pudiendo o no producir un daño, lesión o privación de la vida.

En el Estado de Chihuahua, la legítima defensa se encuentra fundamentada en la fracción IV del artículo 28 del Código Penal, misma que a la letra establece lo siguiente: Se repela una agresión real, ilegítima, actual o inminente, protegiendo bienes jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fácilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediara provocación suficiente por parte del que se defiende o que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fácilmente reparado después por medios legales. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquel que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia, o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

Dicha excluyente del delito, al ser comparada con las disposiciones de los códigos penales de las demás Entidades Federativas, encontramos que dentro de la codificación del Estado de Chihuahua guarda una similitud significativa en cuanto a su alcance y contenido. No obstante la similitud aludida, en los casos de los Estados de Nuevo León, Guanajuato y Veracruz dentro del periodo que comprenden los meses de junio y julio de esta anualidad, los numerales respectivos que mandatan dicha hipótesis normativa, se verifico la modificación en su texto de manera significativa en cuanto alcance y contenido, ello al contemplar la posibilidad de verificarse la privación de la vida y no solo como un mero daño como lo establece el Código penal del Estado de Chihuahua.

Si bien es cierto el último párrafo del citado numeral 28 del Código Penal local, establece que dichas causas de excluyente del delito deberán resolverse de oficio no solo por el órgano jurisdiccional sino también por el Agente del ministerio Público, no queda claro en la redacción de la fracción IV del numeral en referencia, el alcance de la legítima defensa, puesto que solo se hace referencia a un daño que puede ser producido en la defensa de los bienes preciados a que en su contenido lleva implícito, lo cual causa una confusión y estado de incertidumbre por quienes no comprenden su alcance y contenido. Es a partir de esta consideración, que surge una necesidad de replantear el contenido de la fracción IV en referencia, logrando enlazar aspectos como daños, lesiones o incluso la privación de la vida en ejercicio de la legítima defensa, lo cual en nuestra legislación no se encuentra del todo clara y deja no solo al arbitrio del órgano investigador y al propio juzgador la posibilidad de analizar y decretar si efectivamente existió legítima defensa o exceso de la misma en cuyo caso podría ser acreedor de una pena privativa de la libertad de hasta una cuarta parte del delito que se trate.

De lo anteriormente expuesto, se destaca el contenido de la Codificación Penal del Estado de Oaxaca , el cual si bien es cierto es similar en el contenido de la legislación de Chihuahua, este amplia los supuestos de la legítima defensa al trasladar incluso dicha defensa aun a bordo de vehículos destinados a transporte público o privado o bien cuando se produzca un daño en contra de quien este obstaculizando un camino o carretera con el objeto de cometer un delito; además de cuando se actué en contra quien se encuentre en algún lugar y en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

En nuestra Legislación Sustantiva en materia Penal, no solo se encuentra esta deficiencia dentro del numeral en análisis, sino que además se considera la necesidad de adicionar una fracción que contemple el miedo grave el cual podría confundirse con la fracción VII del propio artículo 28 del Código Penal, el cual hace referencia a una inimputabilidad, sin embargo dicha inimputabilidad a la que hacer referencia se refiere a aquella derivada de un trastorno mental o bien de un desarrollo intelectual retardado, por lo que al hablar del miedo grave debemos atenderlo como un allanamiento en el que el activo cae derivado de la perdida de motivación, representación y conducta norma.

Es posible la adición de una fracción al numeral 28, la cual contemple “El miedo inminente”, ya que la única causa de inimputabilidad la otorga la fracción VII la cual proviene de trastorno mental o desarrollo intelectual retardado; por lo que tomando en consideración la figura de la legítima defensa y el miedo grave se concluye que no son sinónimos, en virtud de abordar aspectos particulares de excluyente del delito que hacen patente la imposibilidad de concurrencia.

No podemos hablar de la unidad o concurrencia de la legítima defensa con el miedo grave, ello guarda relevancia con el criterio pronunciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la legítima defensa y el miedo grave debido a que no son sinónimos y no por el solo hecho de tratarse de excluyente del delito pueden tener concurrencia dada la naturaleza de cada una de dichos conceptos.

Así pues, lo que se produce en virtud de un puro reflejo de autodefensa frente a peligros reales o imaginarios: en la defensa legítima hay conciencia de la acción, en el miedo grave no se puede valorar la acción, por eso es que la defensa legítima es causa de justificación y el miedo grave de inimputabilidad sin que deba confundirse con la planteada en la fracción VII del numeral en análisis.

En síntesis, del contenido de la fracción IV del artículo 28 del Código Penal, podemos establecer la falta de claridad respecto a su alcance y ello deja al criterio del Agente del Ministerio Publico o bien al Juzgador la calificación y alcance respecto a la figura “causar un daño”, por lo que cabe la posibilidad de realizar una reforma a dicha fracción para lograr ampliar especificar a qué daño se refiere, si es daño, lesión, o privar de la vida a alguien en el ejercicio de la legítima defensa.

Por otra parte y siguiendo el orden de ideas establecido, bajo otra perspectiva debemos destacar el cumulo de facultades que tiene el agente del ministerio público en virtud a su ejercicio. Como se desprende del numeral 12 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, la cual de manera genérica deja al arbitrio de sus operadores la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 28 del Código Penal, el cual a la letra establece: “Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier etapa del procedimiento. El Ministerio Público podrá resolverlas desde el inicio de la investigación si cuenta con los elementos para hacerlo”.

No obstante el numeral en análisis no analiza de manera clara dicha disposición y lo deja al arbitrio del funcionario al establecer en su fracción XI, “las demás que les otorguen las leyes correspondientes”. Es por ello que se estima necesario agregar una disposición a dicha Ley Orgánica de la Fiscalía General del estado a fin de que atraiga dicha temática, lo cual sin duda generara un desahogo en las indagatorias realizadas por el agente del ministerio público al realizar de oficio dicho decreto de inexistencia de delito por actualizarse los supuestos contenidos en el artículo 28 y que atienden a las excluyentes del delito, aclarando que no se trata de imponer una carga extra al Agente del Ministerio Publico titular de la indagatoria, sino un mero cumplimiento a una exigencia contenida dentro de la redacción del párrafo segundo del citado artículo 28 del Código Penal.

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